Ley [CNPCF]
Articulo 576
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 576. En el caso de violencia en contra de la mujer, serán aplicables las órdenes de protección que dispone la , sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación Federal y Local, así como en los tratados internacionales aplicables.
Artículo reformado DOF