Ley [CNPCF]

Articulo 576

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 576. En el caso de violencia en contra de la mujer, serán aplicables las órdenes de protección que dispone la , sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación Federal y Local, así como en los tratados internacionales aplicables.

Artículo reformado DOF

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