Ley [CNPCF]
Articulo 585
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Quinta
Artículo 585. Para la implementación de estos procesos, la autoridad jurisdiccional podrá auxiliarse de expertos en psicología, trabajo social, mediadores o facilitadores especializados en materia de familia, quienes deberán de preservar los principios de: legalidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, flexibilidad, simplicidad, acceso a la información y que cuenten con la certificación que para dichos efectos expida la autoridad competente.