Ley [CNPCF]
Articulo 589
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 589. La jurisdicción voluntaria deberá promoverse por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente y reunir los siguientes requisitos:
- Nombre y domicilio de quien promueve;
- En su caso, nombre y domicilio de las personas que deban ser citadas;
- La petición expresa de lo solicitado;
- Los hechos que fundamenten la solicitud;
- Las pruebas que se ofrezcan, y
- Firma de quien promueve.