Ley [CNPCF]

Articulo 589

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera

Artículo 589. La jurisdicción voluntaria deberá promoverse por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente y reunir los siguientes requisitos:

  1. Nombre y domicilio de quien promueve;
  2. En su caso, nombre y domicilio de las personas que deban ser citadas;
  3. La petición expresa de lo solicitado;
  4. Los hechos que fundamenten la solicitud;
  5. Las pruebas que se ofrezcan, y
  6. Firma de quien promueve.
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