Ley [CNPCF]

Articulo 591

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera

Artículo 591. En la Jurisdicción Voluntaria ante autoridad jurisdiccional se dará vista al Ministerio Público, Federal o local, según corresponda:

  1. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
  2. Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
  3. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de persona ausente o desaparecida;
  4. Cuando se encuentren involucrados derechos de personas pertenecientes a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
  5. Cuando lo considere necesario la autoridad jurisdiccional o lo pidan las partes, y
  6. Cuando lo dispusiere la Ley aplicable.
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