Ley [CNPCF]
Articulo 591
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 591. En la Jurisdicción Voluntaria ante autoridad jurisdiccional se dará vista al Ministerio Público, Federal o local, según corresponda:
- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
- Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de persona ausente o desaparecida;
- Cuando se encuentren involucrados derechos de personas pertenecientes a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
- Cuando lo considere necesario la autoridad jurisdiccional o lo pidan las partes, y
- Cuando lo dispusiere la Ley aplicable.