Ley [CNPCF]

Articulo 62

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 62. Las excepciones procesales son las oposiciones de la parte demandada para impugnar o contradecir el procedimiento, sin atacar el derecho sustantivo en litigio, las cuales se deben resolver antes del dictado de la sentencia definitiva.

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