Ley [CNPCF]
Articulo 62
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 62. Las excepciones procesales son las oposiciones de la parte demandada para impugnar o contradecir el procedimiento, sin atacar el derecho sustantivo en litigio, las cuales se deben resolver antes del dictado de la sentencia definitiva.