Ley [CNPCF]

Articulo 63

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 63. Son excepciones procesales las siguientes:

  1. La falta de cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la obligación;
  2. La improcedencia de la vía;
  3. La incompetencia de la autoridad jurisdiccional;
  4. La litispendencia;
  5. La conexidad de la causa;
  6. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad del actor;
  7. La cosa juzgada;
  8. La remisión al arbitraje, y
  9. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Se harán valer al contestar la demanda, la reconvención o la solicitud de medidas cautelares y en ningún caso suspenderán el procedimiento. De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, y se resolverán mediante sentencia interlocutoria en procedimientos escritos y de manera oral dentro de la audiencia preliminar en juicio oral dejando constancia de ello en el acta mínima que se levante con motivo de ésta, salvo la de cosa juzgada que se tramitará conforme a las disposiciones previstas en Nacional. Contra la resolución de excepciones procesales en juicio oral no procede recurso alguno.
En las excepciones de falta de personalidad, conexidad o litispendencia, sólo se admitirá la prueba documental en copia certificada, las que se deberán exhibir antes de la audiencia preliminar, en términos de lo dispuesto en Nacional.
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