Ley [CNPCF]
Articulo 633
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Sexta
Artículo 633. Admitida la solicitud por la autoridad jurisdiccional y autorizada, se librará de inmediato, exhorto a la autoridad jurisdiccional con sede en el lugar en el que se señaló se encuentra la niña, niño o adolescente, otorgando plenitud de jurisdicción para el cumplimiento del mandamiento judicial.