Ley [CNPCF]

Articulo 633

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Sexta

Artículo 633. Admitida la solicitud por la autoridad jurisdiccional y autorizada, se librará de inmediato, exhorto a la autoridad jurisdiccional con sede en el lugar en el que se señaló se encuentra la niña, niño o adolescente, otorgando plenitud de jurisdicción para el cumplimiento del mandamiento judicial.

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