Ley [CNPCF]
Articulo 638
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Sexta
Artículo 638. La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo siguiente:
- Que existan pruebas suficientes a consideración de la autoridad jurisdiccional, de peligro inminente, o cualquier tipo de violencia, generada por la persona que solicita la restitución o con quien ésta comparta la residencia habitual;
- Que quien solicitó la restitución no tenga derecho para solicitarla;
- [Que hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud de restitución, y]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF
- Que la persona adolescente solicitada hubiere alcanzado la edad de dieciséis años y manifieste su conformidad con el traslado.
El desarrollo de la audiencia y la resolución que dicte la autoridad jurisdiccional, deberán apegarse de manera estricta al principio de interés superior de las niñas, niños o adolescentes.