Ley [CNPCF]
Articulo 651
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Séptima
Artículo 651. Durante los tres años siguientes a la autorización de la adopción, en ejecución de sentencia y de manera oficiosa, la autoridad jurisdiccional revisará los informes que realice el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien los organismos competentes en las Entidades Federativas, con motivo del seguimiento correspondiente a la adopción, así como cualquier medida de similar que haya sido decretada en el fallo en atención al caso concreto.