Ley [CNPCF]
Articulo 668
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 668. A fin de proveer respecto de las medidas provisionales, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar con causa justificada el desahogo anticipado de la prueba en una audiencia especial que para tal efecto se fije, con citación de las partes y en apego a las directrices que se establece para el desahogo de cada probanza conforme a las reglas generales previstas en Nacional.
Este anticipo de prueba además será procedente cuando:
- Exista peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio o se altere su declaración.
- Un objeto se oculte, dilapide o pueda no lograrse su inspección.