Ley [CNPCF]
Articulo 678
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 678. Abierta la audiencia de juicio, la autoridad jurisdiccional escuchará los alegatos de apertura de las partes, los cuales no podrán exceder de diez minutos, para exponer sus respectivas teorías del caso.
La autoridad jurisdiccional señalará el orden para el desahogo de las pruebas, de conformidad con los acuerdos fijados en la audiencia preliminar.
Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas para su desahogo por causas imputables a la parte oferente.