Ley [CNPCF]
Articulo 687
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 687. Cuando la autoridad jurisdiccional conozca de la muerte de una persona, en tanto no se presenten los interesados, dictará en audiencia oral con la presencia del Ministerio Público, representación social o autoridad competente, las medidas cautelares para proteger los bienes o derechos de la sucesión:
- Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos;
- Si hay niñas, niños y adolescentes interesados, y
- Si hay personas con discapacidad que pudieran requerir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
En caso de no asistir a la audiencia el Ministerio Público, el representante social o autoridad competente, la autoridad jurisdiccional resolverá las medidas pertinentes.