Ley [CNPCF]

Articulo 69

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 69. Existe conexidad de causas en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distintos;
  2. Identidad de personas y bienes, aunque las acciones sean distintas;
  3. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y los bienes, y
  4. Identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean distintas.
Quien oponga la conexidad debe señalar precisamente la autoridad jurisdiccional ante la que se tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda. La conexidad sólo podrá acreditarse con la copia autorizada o certificada de la demanda y contestación, formuladas en el juicio conexo, así como con original de la constancia de emplazamiento, mismas que deberán exhibirse hasta el momento de celebración de la audiencia respectiva.
    IVa excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del segundo juicio a la autoridad jurisdiccional que previno conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una sola sentencia, evitando que exista contradicción alguna.
Citado por 0 leyes