Ley [CNPCF]
Articulo 69
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 69. Existe conexidad de causas en cualquiera de los supuestos siguientes:
- Identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distintos;
- Identidad de personas y bienes, aunque las acciones sean distintas;
- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y los bienes, y
- Identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean distintas.
Quien oponga la conexidad debe señalar precisamente la autoridad jurisdiccional ante la que se tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda. La conexidad sólo podrá acreditarse con la copia autorizada o certificada de la demanda y contestación, formuladas en el juicio conexo, así como con original de la constancia de emplazamiento, mismas que deberán exhibirse hasta el momento de celebración de la audiencia respectiva.
- IVa excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del segundo juicio a la autoridad jurisdiccional que previno conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una sola sentencia, evitando que exista contradicción alguna.