Ley [CNPCF]
Articulo 705
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 705. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
- El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;
- El acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trate;
- Las citaciones a las personas herederas, así como la convocatoria a quienes se crean con derecho a la herencia;
- La constancia de haberse obtenido los informes de existencia o no de testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate, de las autoridades que correspondan en cada Entidad Federativa, así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento;
- El reconocimiento de derechos hereditarios, la repudiación y aceptación de la herencia y de los legados en caso de la comparecencia de legatarios, el reconocimiento de la validez del testamento y la declaratoria de herederos;
- Lo relativo al nombramiento y la aceptación o no del cargo de albacea;
- Los incidentes que se promueven sobre remoción de albacea, interventores o albaceas judiciales o provisionales, y
- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.