Ley [CNPCF]

Articulo 705

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 705. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

  1. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;
  2. El acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trate;
  3. Las citaciones a las personas herederas, así como la convocatoria a quienes se crean con derecho a la herencia;
  4. La constancia de haberse obtenido los informes de existencia o no de testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate, de las autoridades que correspondan en cada Entidad Federativa, así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento;
  5. El reconocimiento de derechos hereditarios, la repudiación y aceptación de la herencia y de los legados en caso de la comparecencia de legatarios, el reconocimiento de la validez del testamento y la declaratoria de herederos;
  6. Lo relativo al nombramiento y la aceptación o no del cargo de albacea;
  7. Los incidentes que se promueven sobre remoción de albacea, interventores o albaceas judiciales o provisionales, y
  8. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.
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