Ley [CNPCF]
Articulo 735
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda
Artículo 735. En la junta de las personas herederas, podrán estas nombrar a quien funja como interventor, conforme a la facultad y en los casos previstos en el Código Civil de cada Entidad Federativa.