Ley [CNPCF]

Articulo 737

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:

  1. Niñas, niños y adolescentes;
  2. Personas con discapacidad;
  3. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
  4. La Beneficencia Pública;
  5. Instituciones Educativas;
  6. El Estado o las Entidades Federativas, y
  7. En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.
A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.
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