Ley [CNPCF]
Articulo 737
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera
Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:
- Niñas, niños y adolescentes;
- Personas con discapacidad;
- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
- La Beneficencia Pública;
- Instituciones Educativas;
- El Estado o las Entidades Federativas, y
- En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.
A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.