Ley [CNPCF]
Articulo 753
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta
Artículo 753. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes casos:
- Cuando haya deuda o gasto urgente;
- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y
- Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.