Ley [CNPCF]

Articulo 753

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta

Artículo 753. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes casos:

  1. Cuando haya deuda o gasto urgente;
  2. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
  3. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
  4. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y
  5. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.
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