Ley [CNPCF]
Articulo 78
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 78. Los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y Plenos Regionales, así como la , conocerán en segunda instancia, de los procedimientos en que resulte aplicable Nacional y que sea competencia de los Juzgados de Distrito, en términos de lo que disponga la .
Cuando, en el lugar que haya de seguirse el juicio, hubiere dos o más Tribunales Federales, será competente el que elija el actor.
Las competencias entre los Tribunales Federales y los de las Entidades Federativas, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos a la autoridad jurisdiccional que hubiere obtenido.
Esta resolución no impide que otras autoridades jurisdiccionales del fuero al que pertenezca la que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo procedimiento.