Ley [CNPCF]

Articulo 792

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera

Artículo 792. Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

  1. El que tuviere interés en el testamento;
  2. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador, y
  3. El que, con arreglo a las Leyes aplicables, pueda representar sin poder, a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en las fracciones anteriores.
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