Ley [CNPCF]
Articulo 792
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera
Artículo 792. Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
- El que tuviere interés en el testamento;
- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador, y
- El que, con arreglo a las Leyes aplicables, pueda representar sin poder, a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en las fracciones anteriores.