Ley [CNPCF]

Articulo 80

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 80. Ninguna autoridad jurisdiccional puede sostener competencia con otra bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otra que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre ella.

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