Ley [CNPCF]
Articulo 81
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 81. La autoridad jurisdiccional que reconozca la jurisdicción de otra por resolución expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, la autoridad jurisdiccional exhortada no estará impedida para sostener su competencia.