Ley [CNPCF]
Articulo 834
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda
Artículo 834. En los casos en los que resulte que la deudora es persona física, además deberá incluir:
- Una copia de su identificación oficial;
- El monto promedio mensual de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, que acredite razonablemente mediante comprobantes, y a falta de estos, deberá expresarlos y señalarlos bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley;
- Nombres y edades de dependientes económicos comprobando el vínculo;
- Lista de gastos mensuales, con sus comprobantes, y a falta de alguno de ellos, que lo señale bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley, y
- La resolución provisional o definitiva o convenio que ordene el pago de pensión alimenticia, en su caso.
- Va persona deudora podrá acompañar un avalúo o una opinión de experto, sobre el valor de los bienes enlistados que puedan ser comercializados.