Ley [CNPCF]

Articulo 834

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda

Artículo 834. En los casos en los que resulte que la deudora es persona física, además deberá incluir:

  1. Una copia de su identificación oficial;
  2. El monto promedio mensual de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, que acredite razonablemente mediante comprobantes, y a falta de estos, deberá expresarlos y señalarlos bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley;
  3. Nombres y edades de dependientes económicos comprobando el vínculo;
  4. Lista de gastos mensuales, con sus comprobantes, y a falta de alguno de ellos, que lo señale bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley, y
  5. La resolución provisional o definitiva o convenio que ordene el pago de pensión alimenticia, en su caso.
    Va persona deudora podrá acompañar un avalúo o una opinión de experto, sobre el valor de los bienes enlistados que puedan ser comercializados.
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