Ley [CNPCF]
Articulo 844
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda
Artículo 844. No se acumulan al concurso civil los juicios que estén pendientes de resolución ni los casos siguientes:
- Los juicios de alimentos;
- Los deducidos por trabajadores;
- Los hipotecarios;
- Los que procedan de créditos prendarios;
- Los que no sean acumulables, por disposición de la ley, y
- Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.