Ley [CNPCF]

Articulo 844

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda

Artículo 844. No se acumulan al concurso civil los juicios que estén pendientes de resolución ni los casos siguientes:

  1. Los juicios de alimentos;
  2. Los deducidos por trabajadores;
  3. Los hipotecarios;
  4. Los que procedan de créditos prendarios;
  5. Los que no sean acumulables, por disposición de la ley, y
  6. Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.
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