Ley [CNPCF]

Articulo 846

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda

Artículo 846. Si transcurrido el plazo de los tres meses referido en el artículo anterior, no se tiene una lista definitiva de créditos o no se ha aprobado un convenio con plan de pagos, el facilitador o conciliador deberá entregar de inmediato a la autoridad jurisdiccional:

  1. Si el concursado es persona física, el formato único universal y en su caso, el enlistado actualizado de los bienes y adeudos del concursado. Si es persona jurídica, de manera adicional al formato único universal, deberá presentar un balance y un inventario actualizados de los bienes del concursado;
  2. Todos los documentos que las partes le hubieren entregado, incluyendo propuestas de convenio o plan de pagos, y
  3. Las demás que se le requiera de conformidad con el presente Capítulo y las que estime la autoridad jurisdiccional.
De igual manera, la autoridad jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia para escuchar lo que a su derecho convenga en relación al convenio y plan de pagos, que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la conclusión del plazo de tres meses al que se refiere el artículo anterior, la que tendrá lugar con independencia del número de acreedores que se presenten.
    IIIerificada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Nacional, se dictará resolución dentro de los diez días siguientes.
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