Ley [CNPCF]

Articulo 849

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda

Artículo 849. La junta de acreedores se desarrollará como sigue:

  1. El síndico exhibirá el formato único universal, en su caso, el balance actual y un inventario de los bienes;
  2. Se examinarán los créditos de los acreedores;
  3. El síndico formulará un proyecto de clasificación de los créditos;
  4. Los créditos podrán ser objetados por el síndico, por el concursado o por cualquier acreedor, y
  5. Terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes designarán síndico definitivo o en su defecto lo hará la autoridad jurisdiccional.
El síndico tendrá los mismos impedimentos respecto del concursado y de la autoridad jurisdiccional que los que tienen las personas tutoras que administren bienes. El síndico será removido, mediante incidente, si deja de cumplir con alguna de sus funciones.
Citado por 0 leyes