Ley [CNPCF]

Articulo 85

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 85. Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

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