Ley [CNPCF]
Articulo 851
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Quinto TÍTULO Segundo CAPÍTULO Único SECCIÓN Segunda
Artículo 851. Para el supuesto que la persona deudora deba entrar en liquidación y, eventualmente, al remate de los bienes, las funciones del síndico serán:
- Tomar posesión del patrimonio y de los demás bienes del concursado, con excepción de los necesario para la subsistencia de la persona deudora y sus dependientes económicos;
- Redactar el inventario;
- Formular el balance en caso de que el concursado sea una persona moral, y de ser necesario, rectificarlo, o aprobarlo en su caso;
- Recibir y examinar los libros y documentos del patrimonio del concursado;
- Depositar los valores para su resguardo y conservación;
- Rendir a la autoridad jurisdiccional un informe del estado del patrimonio;
- Llevar a cabo las acciones necesarias para el avalúo de los bienes;
- Llevar la contabilidad, y
- Ejercitar y continuar todos los derechos, acciones y excepciones que correspondan al concursado, con relación a sus bienes.
- IXa liquidación del patrimonio de la persona deudora debe seguir las reglas de la ejecución de la sentencia, trance y remate de bienes que previene el Nacional.
Cuando no haya plazo específico para el cumplimiento de las obligaciones del síndico, lo será de diez días.