Ley [CNPCF]

Articulo 858

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Sexto

Artículo 858. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

  1. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes, y
  2. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a quienes sean integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
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