Ley [CNPCF]

Articulo 865

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Sexto

Artículo 865. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

  1. Que se trate de actos que dañen a personas consumidoras o usuarias de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado a la persona consumidora por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
  2. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre quienes integren la colectividad de que se trate;
  3. Que existan al menos quince personas en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
  4. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;
  5. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procedimientos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;
  6. Que no haya prescrito la acción, y
  7. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.
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