Ley [CNPCF]
Articulo 879
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Artículo 879. Cuando la acción sea interpuesta por las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo de , estarán obligadas a informar a través de los medios idóneos a la colectividad, sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.