Ley [CNPCF]

Articulo 879

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Sexto

Artículo 879. Cuando la acción sea interpuesta por las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo de , estarán obligadas a informar a través de los medios idóneos a la colectividad, sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.

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