Ley [CNPCF]
Articulo 881
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Artículo 881. En acciones difusas, la autoridad jurisdiccional Federal sólo podrá condenar a la parte demandada a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible.
Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas.
Tratándose de materia ambiental y de consumo, la autoridad jurisdiccional Federal también podrá imponer las medidas adicionales que considere pertinentes a efecto de asegurar que no se repita la conducta materia de la condena.