Ley [CNPCF]
Articulo 897
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Artículo 897. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:
- Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y
- Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social.