Ley [CNPCF]

Articulo 897

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Sexto

Artículo 897. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

  1. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y
  2. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social.
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