Ley [CNPCF]
Articulo 899
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Artículo 899. Las asociaciones deberán:
- Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;
- Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y
- Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.