Ley [CNPCF]

Articulo 923

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Séptimo

Artículo 923. En el auto de radicación la segunda instancia resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.

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