Ley [CNPCF]

Articulo 959

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Octavo TÍTULO Único CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 959. A petición de parte o por propuesta de la autoridad jurisdiccional, cualquier audiencia y diligencia prevista en el Nacional podrá celebrarse bajo la modalidad de audiencia virtual y diligencia virtual.

En las audiencias, cualquiera de las partes o la autoridad jurisdiccional, podrán estar presentes vía remota o a través de sistemas de justicia digital de acuerdo con los lineamientos respectivos, siempre y cuando se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios procesales previstos en el Nacional.

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