Ley [CNPCF]
Articulo 959
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Octavo TÍTULO Único CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 959. A petición de parte o por propuesta de la autoridad jurisdiccional, cualquier audiencia y diligencia prevista en el Nacional podrá celebrarse bajo la modalidad de audiencia virtual y diligencia virtual.
En las audiencias, cualquiera de las partes o la autoridad jurisdiccional, podrán estar presentes vía remota o a través de sistemas de justicia digital de acuerdo con los lineamientos respectivos, siempre y cuando se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios procesales previstos en el Nacional.