Ley [LNCM]

Articulo 103

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:

  1. A la embarcación;
  2. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y
  3. A las mejoras de la embarcación.
    IIIa hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los intereses y de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional.
Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
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