Ley [LNCM]

Articulo 124

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 124.- En el contrato de fletamento por viaje se atenderá a lo que dispongan las partes y, a las siguientes normas:

  1. El fletante se obligará además de lo señalado en el artículo anterior, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento;
  2. El fletante conservará la gestión náutica y comercial de la embarcación;
  3. El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento. En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá pagar la totalidad del flete; y
  4. El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.
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