Ley [LNCM]
Articulo 125
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 125.- Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por y sus disposiciones supletorias. Los contenidos mínimos de la póliza de fletamento serán los siguientes:
- Los elementos de individualización de la embarcación;
- Nombre y domicilio del fletante y del fletador;
- En su caso, lugar y condiciones de entrega de la embarcación;
- En su caso, lugar y condiciones de la restitución de la embarcación;
- En su caso, duración del fletamento;
- Monto y forma de pago del flete; y
- La facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos.