Ley [LNCM]

Articulo 13

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 13.- Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:

    I- Las abanderadas y matriculadas conforme a la ;
    II- Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;
    III- Las decomisadas por las autoridades mexicanas;
    IV- Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y
    V- Las que sean propiedad del Estado mexicano.
    Vas embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.
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