Ley [LNCM]
Articulo 141
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 141.- El naviero u operador tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, el cual deberá contar al menos con los siguientes requisitos:
- Nombre y domicilio del naviero u operador;
- En su caso, nombre del pasajero;
- Nombre y nacionalidad de la embarcación;
- Ruta o recorrido;
- Precio del pasaje;
- Fecha y lugar de embarque;
- Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje; y
- El nombre y domicilio de los aseguradores del naviero u operador.