Ley [LNCM]
Articulo 164
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 164.- El salvamento de embarcaciones en los términos que señala el artículo de , dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto será coordinado por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviera de la embarcación de que se trate, por el tiempo necesario que dure la operación.
Artículo reformado DOF