Ley [LNCM]
Articulo 178
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 178.- Estará prohibida cualquier acción u omisión que se constituya como una fuente de contaminación marina en los términos descritos por . El infractor será sancionado de conformidad con el Título Décimo, sin que por ello se prejuzgue sobre las consecuencias penales del acto u omisión.