Ley [LNCM]
Articulo 185
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 185. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:
Párrafo reformado DOF ,
- Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y en su caso, disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime necesaria;
- Emitir dictamen, fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa.
Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la Secretaría determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.
Párrafo reformado DOF ,
El valor del dictamen emitido por la Secretaría quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional, y
Párrafo reformado DOF ,
- Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público de la Federación, para el ejercicio de las funciones que le competan.