Ley [LNCM]

Articulo 246

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:

  1. Por pérdida total;
  2. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;
  3. Por pérdida total implícita; o
  4. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.
Citado por 0 leyes