Ley [LNCM]
Articulo 246
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 246.- La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:
- Por pérdida total;
- Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;
- Por pérdida total implícita; o
- Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.