Ley [LNCM]
Articulo 248
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 248.- La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegurador por escrito y podrá ser efectuada en los siguientes casos:
- Por pérdida total;
- Por pérdida total implícita;
- Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el curso del viaje, en ambos casos cuando lo anterior fuere consecuencia de averías sufridas por las mercancías aseguradas derivadas de un riesgo cubierto; o
- Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilitada para navegar, si las mercancías no son reembarcadas en cuatro meses.