Ley [LNCM]
Articulo 249
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 249.- Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabilitada para navegar, los asegurados de las mercancías podrán hacer dejación de las mismas y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.