Ley [LNCM]

Articulo 252

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 252.- No será admisible la dejación:

  1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
  2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;
  3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y
  4. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
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