Ley [LNCM]
Articulo 252
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 252.- No será admisible la dejación:
- Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
- Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;
- Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y
- Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.