Ley [LNCM]
Articulo 264
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 264.- Salvo lo dispuesto expresamente en , a los procesos y procedimientos de naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio, las normas del , y, en su defecto, las del .
Párrafo reformado DOF
Los tribunales federales y la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por , y por lo dispuesto en los Tratados Internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por y en su defecto por el y el , en ese orden.
Párrafo reformado DOF ,
En la interpretación de los tratados internacionales y de las reglas internacionales referidas por , las autoridades judiciales y administrativas deberán fundar sus resoluciones y actos administrativos tomando en consideración el carácter uniforme del derecho marítimo. De igual manera lo harán, en la interpretación de contratos o cláusulas tipo internacionalmente aceptados, las resoluciones y actos administrativos tomarán en consideración que el contrato o cláusula pactados, correspondan al contenido obligacional, tal y como se acepten en el ámbito internacional.
Para la interpretación de cualquier fuente de derecho marítimo, tanto las autoridades judiciales y administrativas, como las partes interesadas en el asunto en trámite, podrán libremente aportar dictámenes jurídicos no vinculantes de asociaciones del ramo, ya sean nacionales o extranjeras. El valor de los dictámenes jurídicos aportados por las partes quedará a la prudente apreciación de la autoridad.
Salvo lo previsto expresamente en , los plazos en ella señalados serán computados en días hábiles.