Ley [LNCM]

Articulo 270

Ley De Navegación Y Comercio Marítimos

Artículo 270. Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.

Artículo reformado DOF

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