Ley [LNCM]
Articulo 270
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 270. Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.
Artículo reformado DOF