Ley [LNCM]
Articulo 306
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
Artículo 306.- Conocerá de la acción de limitación de responsabilidad el Juez de Distrito competente en el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después del evento haga escala. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar a la limitación de responsabilidad, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.